¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

¿Cómo se declaran las pérdidas y ganancias obtenidas en el trading? Resuelve todas las dudas aquí.
Responder
OpcionesUSA
Mensajes: 2
Registrado: 19 Dic 2021 03:04

¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por OpcionesUSA »

Hola soy nuevo en este foro.

Llevo meses recopilando consultas vinculantes para saber si se consideraría como actividad económica la compraventa de valores o instrumentos financieros.

Según las consultas vinculantes yo entiendo que no se considera como actividad económica aunque esta sea tu única fuente de ingresos, porque en las consultas vinculantes hay entidades o consultantes que dice expresamente que se dedican a eso o que su único objeto es ese, aparte no veo que diferencien en las consultas entre ganancias de corto plazo, largo plazo, el numero de operaciones ni nada.

V2366-10
Compra - venta de valores mobiliarios para si mismo: clasificación.

Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad consistente en la compra de
valores mobiliarios para si mismo.

Con carácter general y según se desprende de los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo, y de la regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas
(Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al
Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por el mero ejercicio de actividades
económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce
con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En ese contexto general, el criterio administrativo expuesto en reiteradas ocasiones es que la
compra - venta de valores mobiliarios para sí mismo, bien por personas físicas, bien por
personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica
(ni empresarial ni profesional)
, de suerte tal que por dicha compra - venta no procede tributación
alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Lo anteriormente señalado queda referido al supuesto, planteado en la consulta, de ejercicio
exclusivo de la actividad de compra y venta de valores mobiliarios
.
V2568-20
La consultante es una entidad formada por dos socios, que se dedica a la actividad de agencia de seguros.

Con un dinero que tiene ahorrado, la entidad quiere abrir una cuenta con una empresa intermediaria (bróker) para poder realizar operaciones bursátiles de compra y venta de acciones en el mercado de valores español, en la bolsa española. Se realizarán muchas operaciones, incluso de compra y venta de valores en el mismo día.

En este sentido, por lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios, la compra venta de dichos valores para sí mismo, bien por personas físicas, o bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica a los efectos de este Impuesto, de suerte tal que, por dicha compraventa, no procede tributación alguna por el citado Impuesto.

En consecuencia, la sociedad consultante, por la realización de operaciones bursátiles de compra venta de acciones en el mercado de valores español para sí misma, no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que no constituye hecho imponible del citado Impuesto, conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.
V0506-08
El consultante realiza habitualmente compras de activos e instrumentos financieros por cuenta propia y en su propio nombre e interés con la finalidad de transmitirlos a muy corto plazo (incluso en el mismo día).

Tales operaciones las realiza, como cualquier inversor privado, a través de una Agencia o Sociedad de Valores, abonando las correspondientes comisiones por los servicios de intermediación recibidas.

Confirmación de que el resultado derivado de la adquisición y posterior enajenación de activos e instrumentos financieros por cuenta propia y en propio nombre e interés, con independencia del volumen y número de operaciones realizadas, constituye ganancia o pérdida patrimonial, o, en su caso, rendimiento del capital mobiliario, a integrar en la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, la transmisión de activos e instrumentos financieros por el consultante, con independencia del periodo de tenencia de los mismos, de su volumen o del número de operaciones realizadas, deberá integrarse, en la renta del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bien como ganancia o pérdida patrimonial, bien como rendimiento del capital mobiliario, según los casos.
V1162-14
La consultante se dedica a la gestión de una cartera de valores mobiliarios propia, no existiendo facturación a terceros.
De esta gestión se derivan intereses, dividendos y plusvalías.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de lo que el consultante denomina “comercial lucrativa asimilable a la conocida como “Trading de Bolsa””, que, según la información aportada en su escrito, se concreta en la realización de operaciones de compra-venta para la inversión en valores bursátiles a corto plazo y que el consultante realiza para sí mismo sobre su propia cartera de valores, no constituye actividad económica, ni profesional ni empresarial, no teniendo que darse de alta en ninguna rúbrica de las Tarifas del citado Impuesto.

V0800-11
El único objeto de la entidad consultante es la gestión de su propio patrimonio cuyos ingresos provienen de la compra y venta de valores negociables en bolsa, empleando para ello recursos ajenos (trabajo, alquileres, comunicaciones, etc.).

Así, con arreglo a lo establecido en dicho texto legal, la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí mismo, utilizando para ello recursos ajenos (empleados, alquileres) bien por personas físicas bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica de las mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, no constituye una actividad económica conforme al artículo 79.1 TRLHL y, por lo tanto, no es un supuesto de hecho configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por consiguiente, no procederá la tributación de la entidad consultante por el citado impuesto por la gestión de su propio patrimonio y la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí misma, si con ello no presta servicios a terceros.

V2012-21
El consultante realiza la compra y venta de criptomonedas (bitcoins) a través de casas de cambio (exchangers) y a través de plataformas que permiten el intercambio de bitcoins entre particulares.

En ellas, se contacta a través de un chat, se envía la criptomoneda tras acordar el precio y el pago se realiza vía transferencia bancaria.

De los datos aportados por el consultante parece deducirse que la compraventa de bitcoins es para sí mismo, sin tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que en la actividad desarrollada no se cumplen todos los requisitos señalados anteriormente.

La compraventa de bitcoins o criptomonedas para sí mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, ni empresarial ni profesional, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.

Así pues, al no constituir hecho imponible la mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo, el consultante no está sujeto al referido impuesto.

No obstante, si va a prestar servicios a terceros, bien de compraventa o bien de minado de criptomonedas, si estará sujeto al IAE al constituir una actividad económica, debiendo darse de alta, en ambos casos, en el epígrafe 831.9 de la sección primera de las Tarifas “Otros servicios financieros n.c.o.p.”.

V0671-10
La entidad consultante se dedica a la compraventa de valores mobiliarios, acciones cotizadas, así como a la compraventa de derechos de emisión de CO2.

En este sentido, en cuanto a la inversión en valores negociables, cabe indicar que la compraventa de dichos valores para sí misma, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica a los efectos de este impuesto, de suerte tal que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el mismo.

No obstante, si la futura sociedad realizase cualquier actividad que de acuerdo con los anteriores preceptos constituyera hecho imponible del impuesto, estará sujeto al mismo y deberá causar alta en su matrícula. En particular si además de realizar operaciones de compraventa de valores para si misma, prestase servicios de compraventa y contratación de valores negociables, en este caso realizaría una operación sujeta al impuesto, que se encuadraría dentro del Grupo 831 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, relativo a las actividades de prestación de servicios “Auxiliares financieros”.

En cuanto a la prestación de servicios de compraventa de derechos de emisión de CO2, en primer lugar se debe determinar la naturaleza de tales derechos.

No obstante, hacer de nuevo hincapié en que la compraventa de tales derechos para si misma, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional) no estando por tanto sujeta al impuesto.
V3137-18
Según indica en su escrito, el consultante obtiene ganancias derivadas de la compraventa en diversas Bolsas de valores mobiliarios. Las inversiones y desinversiones las realiza diariamente desde su domicilio utilizando para ello un ordenador.

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por su parte, el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme con estas configuraciones normativas, las operaciones de compraventa de valores mobiliarios que viene efectuando el consultante —invirtiendo y desinvirtiendo su patrimonio personalno se constituyen en el ejercicio de una actividad económica en los términos exigidos por el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que las operaciones de venta de elementos de su patrimonio (los valores mobiliarios) darán lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, valores cuya determinación se encuentra recogida en los artículos 35 y siguientes de La Ley del Impuesto.
¿A que se refieren en las consultas vinculantes cuando hablan de prestar servicios?
Última edición por OpcionesUSA el 23 Dic 2021 00:56, editado 2 veces en total.
Fxnando
Mensajes: 303
Registrado: 05 Nov 2017 19:30

Re: ¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por Fxnando »

Hola,

Mi experiencia: Pregunté en Hacienda y en la Seguridad Social si tenía que darme de alta para hacer Trading y que ésta fuera mi única fuente de ingresos, y me contestaron que mientras el dinero fuera solamente mío no era obligatorio, pero que si manejaba dinero de otras personas entonces SÍ tendría que darme de alta porque se consideraría un actividad económica.
¿Te imaginas un pequeño inversor que hoy compra 1 acción de Telefónica, mañana la vende y compra otra de Iberdrola, que tuviera que darse de alta en Hacienda y Seguridad Social?

Saludos ;)
OpcionesUSA
Mensajes: 2
Registrado: 19 Dic 2021 03:04

Re: ¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por OpcionesUSA »

Entiendo que la utilización de apalancamiento para uno mismo tampoco se entendería como actividad económica, cierto?

Lo digo por los siguientes motivos:

1. Al apalancarte tu no le prestas un servicio al bróker, te lo presta el a ti.

2. El apalancamiento se convertirá en mi deuda personal con el bróker y que tendré la obligación de devolver.

3. En la consulta vinculante V0800-11 dice que la compra venta de valores para uno mismo, utilizando recursos ajenos, no se considera como una actividad económica.

4. Yo creo que el apalancamiento seria considerado como recursos ajenos como en la consulta vinculante.

A la pregunta que me haces "¿Te imaginas un pequeño inversor que hoy compra 1 acción de Telefónica, mañana la vende y compra otra de Iberdrola, que tuviera que darse de alta en Hacienda y Seguridad Social?"

No me lo imagino, pero es por eso que estoy recopilando consultas vinculantes, para tener las espaldas cubiertas. jajajaja
Fxnando
Mensajes: 303
Registrado: 05 Nov 2017 19:30

Re: ¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por Fxnando »

Cuando digo "manejar dinero de otras personas" no me refiero a dinero prestado por un banco, sino a que utilices dinero de otra persona para tú gestionarlo y ganar dinero para esa persona. Si utilizas su dinero y le haces ganar dinero es una actividad económica.
La consulta vinculante V0800-11 dice al final: "Por consiguiente, no procederá la tributación de la entidad consultante por el citado impuesto por la gestión de su propio patrimonio y la compra-venta de valores negociados en bolsa para sí misma, SI CON ELLO NO PRESTA SERVICIOS A TERCEROS."
Si prestas un servicio a terceros es una actividad económica.

Saludos ;)
Avatar de Usuario
sk_c7
Mensajes: 1352
Registrado: 28 Mar 2013 22:40
Contactar:

Re: ¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por sk_c7 »

De hecho, en España sí que hubo una época en la que aun no siendo una actividad económica el trading tenía que tributar como tal, eso ya lo quitaron.
" El futuro ya no es lo que era"

Darwin UYZ-Darwin SKN

Avatar de Usuario
X-Trader
Administrador
Mensajes: 12781
Registrado: 06 Sep 2004 10:18
Contactar:

Re: ¿Se considera el TRADING una ACTIVIDAD ECONOMICA?

Mensaje por X-Trader »

Hola OpcionesUSA, bienvenido al Foro. No sé si has visto que en mi cuenta de Twitter también te han dejado una respuesta al hilo de este tema:



Creo que a día de hoy, como bien apunta ese tuit, no hace falta complicarse mucho más. Pagas por lo ganado en la Base Imponible del Ahorro al 19-21-23-26% y listo.

Por otro lado, con lo del prestar servicios, lo que quiere decir es que el trader no debe ser una agencia/sociedad de valores o similar, esto es, una persona física o jurídica con licencia para ofrecer servicios de intermediación o gestión a terceros, nada más.

Saludos,
X-Trader
"Los sistemas de trading pueden funcionar en ciertas condiciones de mercado todo el tiempo, en todas las condiciones de mercado en algún momento del tiempo, pero nunca en todas las condiciones de mercado todo el tiempo."
Si te ha gustado este hilo del Foro, ¡compártelo en redes!


Responder

Volver a “Fiscalidad”